Resumen: Divorcio. Medidas. Autorización de traslado de residencia de la menor con la madre a Valladolid. Se acuerda mantener la medida, ya que el apelante se aquieta a que la guarda y custodia de la menor de 5 años la asuma la madre, sin que se considere que ese cambio suponga en la menor perjuicio en su integridad psicológica, traslado que viene justificado por razón de trabajo de la madre, implicando que pueda estar más tiempo con la hija, así como por tener apoyo familiar, aparte de considerar el tribunal que en Valladolid la menor podrá tener mayores servicios educativos, deportivos o sociales. Régimen de visitas. Se acuerda ampliarlo a miércoles desde que finalicen las clases de la menor o 17,00 a 20,00 horas, si bien desplazándose el padre a Valladolid y devolviendo a la menor, dado el período breve de visita intersemanal, no justificando la sentencia recurrida la exclusión de tal visitas que fuera concedida en medidas provisionales. Entrega/devolución de la menor. No constando impedimento alguno, será el padre quien recoja a la menor en Valladolid los fines de semana que corresponda estar con la menor, y a la madre recoger a la niña en el domicilio del padre en Segovia, debiendo respetarse la orden de protección, por lo que entrega/recogida habrá de llevarse a cabo a través de terceras personas. Pensión alimenticia. Cuantía. Se acuerda reducirla a 300 €/mes, dado ser los ingresos del alimentante (padre) de 1600 €, similares a los de la madre, si bien quedando aquél en uso de la vivienda.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Su concesión exige valorar, entre otros factores, (i) los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, (ii) la edad y el estado de salud, (iii) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, (iv) la dedicación pasada y futura a la familia, (v) a duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, (vi) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y (vii) cualquier otra circunstancia relevante. En el caso, el tribunal procede a confirmar la sentencia recurrida, ya que ese está en presencia de un matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, de escasa duración, poco más de un año, del que no existe descendencia, en donde la esposa al momento del divorcio cuenta con 38 años de edad y si bien es cierto que tiene reconocido un grado de minusvalía del 48%, este no puede ser motivo bastante para acreditar que el matrimonio ha generado desequilibrio económico que deba ser preciso compensar.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Duración indefinida. Procedente. La sentencia se revoca parcialmente disponiendo que pase a ser de duración indefinida, dado estar en presencia de un matrimonio celebrado en 1987, en donde la esposa trabajó tan solo unos 10 años, dedicándose a los cuidados de los dos hijos y tareas del hogar, teniendo en la actualidad la esposa 62 años de edad y escasas posibilidades de reinserción en el mercado laboral y si bien se dice que puede trabajar en el gremio de la peluquería, ello no es obstáculo para complementar su pensión compensatoria con aportaciones o trabajos, absolutamente necesario para que mientras que esté en edad laboral tenga inquietud en la superación del desequilibrio y excluyente de la desidia de la búsqueda de empleo.
Resumen: Se desestima el derecho a percibir una pensión de viudedad en su cuantía íntegra, sin estar limitada a la de la pensión compensatoria fijada en procedimiento de divorcio. La Sala aplica la Disposición Transitoria 13ª de la LGSS, en su relación al art. 220 de la misma ley, e indica que esa norma se refiere a pensiones de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, lo que no concurre en el caso, dado que el divorcio se produjo en el año 2013, y tampoco es aplicable la intensidad protectora del RD 900/2018, para las personas beneficiarias de pensión de viudedad mayores de 65 años para las que la prestación de que se trata sea la principal fuente de ingresos, porque es prioritaria la aplicación del referido art. 220 LGSS. Hay un Voto Particular en sentido contrario.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. No puede utilizarse como medio de igualación salarial entre los cónyuges y no requiere ausencia total de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de convivencia en relación con la situación preexistente constante el matrimonio. Al efecto, ha de probarse la existencia de dicha necesidad y el efectivo empeoramiento económico en relación con la situación anterior y respecto de la posición que ostenta el otro cónyuge. En el caso, los cónyuges casaron en el año 1976, habiendo tenido el matrimonio una duración de 48 años, durante los que 13 años la esposa estuvo trabajando, haciéndolo posteriormente en forma esporádica como empleada de hogar teniendo derecho a una pensión, en tanto que el marido es pensionista, entendiendo el tribunal que al quedar la esposa con el uso temporal de la vivienda, se debe minorar la cuantía de la pensión a 300 €/mes. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. En concordancia con la minoración de pensión compensatoria, se considera que el pronunciamiento efectuado en primera instancia ha de mantenerse, si bien con la especificación de que siendo que la esposa va a ser la única que se va a beneficiar durante esos dos años de la forma de uso de la vivienda, resulta razonable y equitativo que los gastos de consumo, conservación, mantenimiento y uso de la vivienda sean acometidos en su integridad por ella.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Para que pueda estimarse un procedimiento de modificación de medidas es necesario que la nueva situación refleje una cierta permanencia, y no se trate de cambios de meramente temporales o coyunturales. PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La obligación cesa cuando el hijo mayor de edad pueda ejercer un oficio, profesión o industria. El mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad. Sólo se suprime la pensión cuando existe una posibilidad concreta y eficaz de trabajar, según las circunstancias del caso, y no una mera capacidad subjetiva, debiendo emplear el hijo o la hija la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable. En el caso, la hija ha concluido sus estudios de enfermería y se encuentra capacitada para prestar sus servicios, y si bien los contratos que mantiene lo son por interinidad, no impide entender que ha accedido al mercado laboral. El hecho de preparar pruebas de enfermera interna residente no supone que sus estudios no hayan concluido, dado haber alcanzado habilitación para poder desarrollar actividad laboral propia de la misma.
Resumen: La cuestión planteada en la litis consiste en decidir si hay derecho a percibir pensión de viudedad el cónyuge supérstite separado judicialmente del causante mediante sentencia en la que no se estipuló pensión compensatoria, cuando los cónyuges reanudaron la convivencia sin comunicarlo al juzgado correspondiente. Conforme a la jurisprudencia, la falta de comunicación al órgano judicial del cambio sobrevenido, la actora no pueda acceder a la prestación de viudedad que reclama por la vía matrimonial, como cónyuge separado sin pensión compensatoria (art 220 LGSS). Tampoco como pareja de hecho. Y ello tanto por la persistencia del vinculo matrimonial que les une como por el hecho de que la convivencia mantenida entre ambos, a pesar de su separación, no implica la existencia de análoga relación de afectividad a la conyugal; en tal sentido, la STS/4ª de 16 febrero 2016, rcud. 33/2014: "en caso de separación judicial, estando vigente el vínculo matrimonial, no puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges, sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio de que los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que lo hacen". No puede tomarse como inscripcion constitutiva la del hijo común.
Resumen: Según la legislación balear ambos cónyuges están obligados al sostenimiento de las cargas de la familia, bien de forma directa, con la satisfacción de las necesidades del grupo familiar, ya sea mediante aportación de bienes o brindando las atenciones concretas que requieren tales necesidades, bien indirectamente, costeando las cargas familiares mediante el abono del importe de tales gastos. En el caso, en el marco del procedimiento de divorcio anterior se fijó compensación económica por el trabajo para la familia en favor de la esposa y a cargo del marido (10.000 €), por lo que ahora no puede recamar cantidad alguna por ese mismo concepto, es decir, realizado el pertinente balance de la contribución de ambos al levantamiento de las cargas, se acabó concluyendo por convenio que la esposa era acreedora de dicha cantidad, sin hacerse ninguna reserva sobre posibles ulteriores liquidaciones, por lo que el tribunal concluye que concurrir la excepción de cosa juzgada por las reclamaciones de obras realizadas por el actor en el inmueble y por las facturas de carpintería. En cuanto a los recibos por adquisición de un vehículo, datan del año 2009, anterior a la celebración del matrimonio, y en cuanto a la reclamación por rentas de arrendamiento de inmueble, sorprende al tribunal que no se demande a quien presuntamente recibió esas cantidades (suegra) o, cuanto menos, fuera citado como testigo, por lo que ante la carencia de acreditación probatoria, se desestiman también ambas reclamaciones.
Resumen: Empleo de dinero ganancial por un cónyuge para el levantamiento de cargas con anterioridad a la disolución del régimen económico.
La recurrente en casación argumenta que, al no incluir la sentencia recurrida en el activo de la sociedad de gananciales los salarios y las pagas extraordinarias devengadas por el esposo en el periodo en que la sociedad de gananciales estaba en vigor, se infringe la doctrina referida al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, por no existir ninguna de las causas que excepcionan la regla y no mediar una separación larga y prolongada consentida por las partes. La sala desestima el recurso porque la recurrente no impugna adecuadamente la "ratio decidendi" de la sentencia, que considera acreditado que los salarios y pagas extraordinarias devengadas por el esposo fueron empleados en la satisfacción de cargas familiares y, además, hace supuesto de la cuestión, pues insiste en que el marido habría dispuesto en su propio beneficio de los ingresos obtenidos, en contra de lo que la sentencia recurrida da por acreditado.
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos. En el caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes, la sala considera que aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.
